Un ciclista en coma vegetativo irreversible por accidente durante la competición
¿Es responsable la asociación deportiva?
1.- INTRODUCCIÓN
La práctica de todo deporte conlleva un riesgo y dependiendo del tipo de deporte que se practique, el riesgo será mayor o menor. Cuando uno practica un deporte por su propia cuenta, evidentemente, asume los riesgos de sus acciones y nadie va a responder por él. La cuestión es quién asume los riesgos cuando el deportista participa en un evento deportivo organizado por una asociación deportiva.
Este es el tema que vamos a considerar. ¿Es responsable la asociación deportiva de los accidentes que ocurran durante las competiciones o eventos deportivos que organiza?
Analizaremos esta cuestión en base a un accidente que sufrió un joven de 17 años de edad en el año 1998 mientras participaba en la “X vuelta Ciclista a la Sierra Norte de Madrid”, categoría Júnior, que organizaba la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna, durante los días 19 al 22 de agosto de 1998, con carácter nacional. La cuestión llegó hasta el Tribunal Supremo y éste dictó sentencia el 11 de diciembre de este pasado año 2009.
2.- HECHOS
Este joven de tan solo 17 años, tuvo la desgracia de sufrir un accidente durante la carrera; a las 10:45 horas del día 20 de agosto de 1998, en el Puerto de la Morcuera (Madrid), se salió de la carretera y cayó por un barranco, quedando en coma vegetativo irreversible.
A raíz del accidente y del resultado del mismo, el padre del joven, demandó a la asociación deportiva organizadora del evento, así como a la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, a la cual pertenecía el equipo del joven ciclista, y a la Real Federación Española de Ciclismo de la que depende la anterior federación, reclamando una gran suma en concepto de indemnización (millones y millones de pesetas).
En primera instancia la demanda fue parcialmente estimada, ante lo cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como por los demandados, excepto el recurso interpuesto por la asociación organizadora del evento, que fue totalmente desestimado y se le condenó a pagar una gran suma en concepto de indemnización por la responsabilidad extracontractual a resultas de la caída. Asimismo, también fueron condenadas la Real Federación Española de Ciclismo y la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo al pago de los gastos sufridos por el accidentado.
Contra dicha sentencia, la asociación organizadora del evento interpuso recurso de casación, amparándose, entre otros, en el artículo 1.105 del Código Civil español, que dice literalmente lo siguiente: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.”
La asociación deportiva alega en su recurso que cumplió bien y fielmente con las medidas de seguridad de la prueba ciclista organizada, no estando obligados a proteger los márgenes de la carretera. Que la caída fue única y exclusivamente culpa de la víctima. Que la sentencia sólo indicó que había gravilla en la carretera pero no quedó acreditado dónde se encontraba dicha gravilla ni cómo estaba esparcida ni si ésta fue la causante de la caída.
Asimismo, declaró que la sentencia de la Audiencia no estableció la existencia de nexo causal entre el daño producido y la conducta de la asociación deportiva, en base a lo previsto en el artículo 1902 del nuestro Código Civil. Además el ciclista había asumido el riesgo de padecer un accidente o lesión.
3.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo cita de varias sentencias que las que fundamenta su decisión final:
“El ciclismo profesional, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, especialmente en ciertas circunstancias de tiempo lugar, sin ser un deporte peligroso, encierra como toda actividad deportiva un indudable riesgo. Se trata de un deporte que se profesionaliza a partir de una organización que cuida y pone a disposición de los ciclistas los medios necesarios para que este se lleve a cabo y en la que los ciclistas depositan su confianza para que se desarrolle en las condiciones más favorables por ambas partes”.
“Funciones inherentes a la organización son, entre otras, las de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad [...]”(STS 9 de marzo de 2006)
“Es lo que explica expresiones propias y características, como la de descenso a “tumba abierta”, que el recurrente refiere, o el consentimiento que el ciclista presta a evidentes situaciones de peligro, como es la disputa de un sprint, en un entorno adecuado para ello. Son, en definitiva, los riesgos que el ciclista conoce y acepta, no los que la organización genera con su actividad mediante el diseño de la ruta, pues con respecto a esto nada se puede hacer, salvo no correr la prueba. Y es que una cosa es que no se pueda poner a cargo de la organización medidas o precauciones propias de los ciclistas, y otra distinta que se pretenda trasladar a estos algo que escapa a su control y oficio, porque lo desconocen en el momento de iniciar la carrera [...].” (STS 11-XI-2004)
En base a esta doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo, para el caso que nos ocupa, decidió absolver a la asociación deportiva que organizó la carrera.
Según argumenta el Tribunal Supremo en su sentencia relativa al caso que nos ocupa, “el riesgo por sí solo, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903.”
Quien organiza la carrera debe tomar medidas de seguridad para que ésta se desarrolle en condiciones adecuadas, con el menor riesgo posible, lo cual no quiere decir, sin ningún riesgo. Por tanto, no se puede hacer responsables a los organizadores de todo lo que suceda durante la carrera, siempre que se desarrolle dentro de “un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea. “
En cuanto a la gravilla que se encontraba por el lugar por el que pasó el ciclista, no se concretó si se encontraba en la carretera o en la explanada por la que se salió el ciclista. De todos modos, según argumenta el Tribunal Supremo en su sentencia, la gravilla es “un dato perceptible para quien está capacitado para acometer la prueba y apto para razonar una previsibilidad de riesgo potencial de caída y eventual salida de la calzada bajando el Puerto con la bicicleta, como también lo es, en mayor medida, la existencia del barranco por el que cayó, de tal forma que aunque esta fuera motivada por la gravilla, no cabe ignorar la realidad de la pérdida del control de la bicicleta, circunstancias todas ellas que impiden poner el daño a cargo de quienes preparan la prueba y advierten previamente a los corredores del peligro normal, típico y previsible que resulta de la actividad dejando a los ciclistas el control de su desarrollo: la mayor o menor velocidad, el sprint, el estado de las bicicletas, el contacto con los demás ciclistas, la lluvia, etc.”.
5.- CONCLUSIONES FINALES
Así, en base a lo expuesto, el Tribunal Supremo considera que el daño era previsible para los que participaban en la carrera. Ésa era una zona que previamente se había calificado como de peligrosa y de la cual los ciclistas estaban advertidos, recayendo en sí mismos el modo de “afrontar” ese peligro. Es un riesgo que los ciclistas asumen a la hora de aceptar participar en la carrera.
La entidad organizadora del evento cumplió con las normas de seguridad que debían cumplirse, medidas adecuadas para la protección de los ciclistas pero que evidentemente, no “a prueba de bombas”, lo cual quiere decir que ninguna medida de seguridad es perfecta y por tanto no va a impedir que sucedan accidentes, simplemente minimizan el riesgo de accidentes. Y este riesgo lo asumen los ciclistas cuando deciden participar en la carrera.
Ante dicha resolución podremos estar en parte conformes o disconformes, pero según la doctrina del nuestro más alto Tribunal, este es el juego. Si juegas, asumes la reglas y asumes los riesgos.
Rebeca García Frías
Abogada de Solutia Advocats
93.4575501
